La partición realizada por el propio testador
El artículo 1056 CC otorga al testador la facultad de realizar la partición, determinando de qué forma se materializa la cuota abstracta de cada heredero, o en otras palabras, llevando a cabo la distribución de su patrimonio en lotes y evitando en consecuencia que llegue a nacer la comunidad hereditaria.
En función de lo dicho, no habrá partición testamentaria propiamente dicha en los siguientes casos:
- Cuando el testador se limite a otorgar un determinado bien a un sucesor, pues en tal caso estaremos ante un simple legado, institución en cosa cierta o mejora de cosa determinada.
- Cuando el testador simplemente proporcione normas particionales o criterios generales con los que desea que se lleve a cabo la futura partición.
- Artículo 1056 CC
«Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos».
- De acuerdo con lo establecido en el artículo 1056 CC, han de llevarse a cabo las siguientes consideraciones:
a) La partición debe ser llevada a cabo por el «testador», entre sus herederos testamentarios, y, mediante testamento (acto «de última voluntad»).
b) El legislador prevé igualmente la posibilidad de realizarla «por actos entre vivos». ¿Cómo debe interpretarse esta alusión?
En principio, cabría pensar en la posibilidad de una partición contractual (a través de una donación, por ejemplo) realizada por el causante con el consentimiento de los coherederos (art. 1271.2 CC). Sin embargo, no debe olvidarse que la partición es un acto mortis causa, en cuanto pretende regular las relaciones jurídicas posteriores a la muerte del causante, y por ello es esencialmente revocable, característica que la aleja del contrato sucesorio propiamente dicho (la donation partage del Derecho francés).
Por ello, la mayoría de la doctrina entiende que la alusión a los «actos entre vivos» ha de ser interpretada como una dispensa de la forma solemne testamentaria, en virtud de la cual puede realizarse la partición mediante una declaración de voluntad sin formalidades especiales, como un documento privado (Clemente Meoro).
c) El testador únicamente puede llevar a cabo la partición de «sus bienes», por lo que le queda vetada la posibilidad de partir los bienes gananciales que componen la sociedad conyugal.
Ahora bien, es posible que los cónyuges realicen la liquidación de la sociedad de gananciales inter vivos, y posteriormente hagan las adjudicaciones mortis causa que estimen convenientes, eso sí, en testamentos separados, pues el testamento mancomunado está prohibido ex artículo 669 CC.
d) La partición será válida siempre y cuando «no perjudique a la legítima de los herederos forzosos».
Finalmente, hay que tener en cuenta que la partición realizada por el testador goza de dos singularidades importantes:
• Por un lado, el testador no está vinculado a la regla de la homogeneidad de los lotes (art. 1061 CC).
• Por otro lado, no está sometida a la obligación de evicción y saneamiento (art. 1070.1° CC).
La partición realizada por el contador-partidor
Establece el artículo 1057.1 CC que «el testador podrá encomendar por acto inter vivos o mortis causa para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos».
Como puede verse, el Código civil faculta al testador para designar a una persona (distinta de los coherederos) a la que vendrá encomendada la tarea de contar y partir la herencia conforme a la voluntad del causante. A esta persona se le conoce con el nombre de contador-partidor.
Antes de pasar a exponer los elementos característicos del cargo de contador-partidor, ha de aclararse que el Código civil no contempla el régimen jurídico de tal figura de forma expresa, por lo que hemos de acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha acabado moldeando de manera casuística los perfiles de esta institución.
1) Notas características del cargo
a) El cargo es personalísimo e indelegable (RDGRN 15 julio 1943), lo que no impide al contador-partidor valerse de auxiliares y colaboradores encargados fundamentalmente de realizar operaciones de índole técnico (SSTS 20 septiembre 1999 y 25 febrero 2000).
Por otro lado, la partición realizada por contador-partidor tiene carácter unilateral, en cuanto no precisa el concurso de ninguna otra voluntad.
b) El cargo es voluntario, aplicándose a su aceptación y renuncia las normas del albaceazgo (arts. 899 a 900 CC) habida cuenta de la similitud existente entre ambos cargos.
c) Es un cargo temporal, aplicándose las reglas que determinan el plazo para cumplir con el cargo de albacea (arts. 904 a 906 CC).
En consecuencia, si no realiza la partición en plazo (un año prorrogable en las condiciones recogidas por el CC) responde de los daños y perjuicios causados, además de perder lo que voluntariamente le hubiere dejado el testador.
Por otro lado, la partición realizada fuera de plazo es nula ante la reclamación de cualquiera de los coherederos.
d) El cargo es gratuito (art. 908 CC, en sede de albaceazgo), aunque el testador pueda señalar a su favor la remuneración que considere conveniente, siempre que, según la jurisprudencia, el contador partidor haya sido nombrado no sólo
por la confianza que inspira en el testador, sino por su pericia, fundada en un título profesional o en su práctica, por constituir su ocupación habitual (SSTS 24 febrero 1905, 14 enero 1913 y 23 mayo 1958).
El contador no tendrá derecho a reclamar sus honorarios si la partición hubiere sido declarada nula por su manifiesta temeridad y mala fe en el ejercicio de sus funciones (STS 29 mayo 1965).
Por otro lado, el contador tiene derecho a cobrar por los trabajos de partición u otros facultativos (vid., art. 908 CC).
2) Nombramiento y requisitos
El nombramiento del contador debe realizarlo el testador, que puede designar a una sola persona o a varias, las cuales actuarán de forma mancomunada o solidaria (no presumiéndose la solidaridad).
Según el artículo 1057 CC, el nombramiento puede hacerse por actos mortis causa, esto es, mediante un acto que revista las formalidades testamentarias, o por actos inter vivos, a través de cualquier documento (no tiene por qué ser público) separado que guarde relación con el testamento.
En cualquier caso, sea cual sea la forma empleada, el nombramiento es esencialmente revocable, habida cuenta de su naturaleza de acto mortis causa.
Para ser contador basta con gozar de plena capacidad para obligarse (art. 893 CC), por lo que un menor de edad no podrá serlo. No obstante, a ciertas personas les está completamente vetada la posibilidad de asumir tales funciones:
- El cargo es completamente incompatible con la condición de heredero, pues en tal caso la imparcialidad y objetividad estarían en peligro. Sí podría ser contador el heredero en caso de renuncia a la herencia.
- Idéntica razón impide que el legatario de parte alícuota sea nombrado contador (en contra, RDGRN 30 junio 1956).
- Finalmente, tampoco puede ser contador-partidor el cónyuge viudo, en cuanto es un legatario ex lege de una cuota usufructuaria.
Por último, el artículo 139 del Reglamento notarial permite que el notario autorizante del testamento sea nombrado contador-partidor (STS 24 mayo 1954).
3) Funciones y facultades
Ya hemos visto cómo el articulo 1057 CC «faculta» al contador para hacer la partición, llevando a cabo las distintas operaciones particionales que ya han sido estudiadas.
Evidentemente, en el desempeño de su labor el contador habrá de tener en cuenta en todo momento la voluntad del testador ordenada en su acto de última voluntad, por lo que está autorizado para interpretar el testamento (STS 31 marzo 1970), subsanando o corrigiendo –si fuera necesario– los defectos u omisiones del testador (SSTS 11 febrero 1952 y 24 febrero 1958).
En cualquier caso, la partición realizada sin respetar la voluntad del testador puede ser declarada nula a instancia de cualquier interesado (SSTS 15 julio 1988 y 5 diciembre 2008).
El contador puede llevar a cabo muy distintas tareas:
- Liquidar la sociedad de gananciales del testador con el cónyuge viudo(SS- TS 17 abril 1943 y 25 febrero 2000); es discutible si también deben participar los herederos del fallecido);
- Entregar legados y reducirlos cuando su valor exceda de la parte disponible (RDGRN 14 abril 1969).
- Determinar el carácter colacionable de las donaciones(RDGRN9marzo 1927).
- Establecer qué bienes tienen la condición de reservables.
- Fijar el importe de las legítimas.
No obstante, una serie de límites condicionan su actividad:
a) Al contrario que el testador (art. 1056 CC), está obligado, siempre que sea posible, a garantizar la igualdad de los lotes, entregando a cada heredero cosas de la misma naturaleza, especie o calidad (art. 1061 CC).
Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho con la división, puede adjudicarla por entero a uno de los coherederos, salvo que alguno pida la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños.
b) Debe respetar en todo caso la intangibilidad cualitativa de la legítima, lo que significa que la adjudicación a un heredero de todos los bienes de la herencia y el pago en metálico al resto ha de estar expresamente autorizado por el testador, requiriendo la partición confirmación judicial salvo aprobación expresa de los legitimarios (arts. 841 y 843 CC).
c) No puede decidir por sí solo llevar a cabo adjudicaciones en pago, requiriéndose el consentimiento de los herederos en cuanto que no constituye un acto particional propiamente dicho, sino un acto dispositivo.
Por el contrario, las adjudicaciones para pago de deudas hereditarias sí puede realizarlas siempre y cuando se hagan a favor de un heredero, por ser acto particional (Clemente Meoro).
d) Si entre los coherederos hay alguno sometido a patria potestad, tutela o curatela por prodigalidad o por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas, el contador deberá inventariar los bienes de la herencia con citación de los representantes legales o curadores de dichas personas (art. 1057.III CC, modificado por la LO 1/1996, de 15 de enero).
e) Finalmente, el contador-partidor está sometido a la obligación de rendir cuentas (ex art. 907 CC).
Aunque la partición no está sometida a ningún requisito formal especial, las funciones del contador-partidor suelen terminar con el otorgamiento de la escritura particional (STS 25 enero 1971).
Por ello, no parece posible que el contador pueda complementar o rectificar unilateralmente la partición (SSTS 14 febrero 1952 y 29 abril 1994), salvo que tuviera expresa autorización de los coherederos o no se hubieran dado por ultimadas las operaciones particionales (STS 3 enero 1962 y 19 junio 1997).
La partición realizada por los coherederos
El artículo 1058 CC faculta a los coherederos para «distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente».
Así pues, nos encontramos ante un acto particional de naturaleza claramente contractual (STS 3 febrero 1999), en cuanto que parte de la existencia de un acuerdo de voluntades entre los herederos constitutivo de un contrato, cuyas reglas serán aplicables para resolver las cuestiones de capacidad y consentimiento (STS 9 abril 1990).
Los herederos están facultados para partir la herencia del modo que tengan por conveniente, prescindiendo de las disposiciones del testamento y creando una situación jurídica de plena y absoluta eficacia, en defecto de personas que puedan válidamente atacarla (SSTS 25 febrero 1966, 20 octubre 1992 y 3 febrero 1998).
Además, no están obligados a observar una forma determinada, pues a la partición le resulta plenamente aplicable el principio espiritualista, por lo que puede realizarse mediante documento privado o incluso de manera verbal (STS 4 diciembre 1965).
Requisitos
Para que los coherederos puedan realizar la partición es necesario que concurran los siguientes requisitos recogidos en el artículo 1058 CC:
1) Ante todo, deben darse alternativamente cualquiera de las siguientes situaciones de hecho:
- Que el testador no haya realizado la partición por sí mismo.
- Que no le haya encomendado a otro la facultad de partir.
• O, finalmente, que aún habiendo nombrado a un contador-partidor, éste no hubiere realizado la partición en tiempo y forma (STS 19 febrero 1962).
2) Es necesario que los herederos hayan decidido practicar la partición por acuerdo unánime de todos ellos (nemine discrepante). Así pues, hace falta que los coherederos actúen de común acuerdo, siendo improcedente la práctica de la partición en caso de discrepancia.
Existe una excepción legal al principio de unanimidad: cuando un heredero haya sido preterido existiendo buena fe por parte de los demás, ya que en tal caso la partición no es rescindible aún habiendo sido realizada sin el consentimiento de uno de los legitimarios (art. 1080 CC). Evidentemente, en tal caso el preterido tiene derecho a que se le otorgue en bienes hereditarios su parte proporcional.
Por el contrario, si la preterición hubiese sido producto de la mala fe o dolo por parte de los demás interesados, será rescindible (debe tenerse en cuenta que estamos hablando de la preterición en la partición, ya que si se trata de una preterición testamentaria de un heredero forzoso es aplicable lo dispuesto en el art. 814 CC).
3) Los herederos han de ser mayores de edad y tener la libre administración de sus bienes. Aunque la claridad de los términos no parezca plantear ninguna duda, es necesario aclarar algunas cuestiones:
a) Los menores de edad e incapacitados, por razón de sus circunstancias personales, no pueden intervenir por sí mismos, sino mediante representante que tutele sus derechos e intereses en la distribución y reparto de los bienes hereditarios.
b) Si fuere designado un defensor judicial para representar a un menor o incapacitado en la partición, deberá obtener la aprobación del juez, si el secretario judicial –que es quien lo designa, tras la reforma operada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria– no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento (art. 1060.II CC).
c) No resulta claro si los menores de edad emancipados pueden concurrir por sí mismos a la partición. No obstante, el hecho de que el emancipado sea considerado como un mayor de edad ex art. 322 CC, unido a que el acto particional no está incluido en el elenco de excepciones del artículo 323 CC, así como a la circunstancia de que la partición no es un auténtico acto traslativo del dominio, nos inclinan a pensar que puede concurrir sin necesidad de complementar su capacidad.
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