Sistema de sucesión legal en el Derecho común

Supuestos de sucesión legal

El artículo 913 CC previene, después de que el artículo 912 CC establezca en qué supuestos tiene lugar esta sucesión determinada legalmente, el diseño básico de cómo tendrá lugar ésta:

Artículo 913 CC

«A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado».

Desarrollando este precepto de forma resumida, la sucesión tiene lugar conforme al siguiente orden:

1) Los hijos del causante (o sus descendientes por derecho de representación).

2) Los ascendientes.

3) El cónyuge viudo.

4) Los colaterales, hasta el cuarto grado.

5) El Estado.

La sucesión de los hijos y descendientes

El artículo 930 CC dispone que
«La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente».

El artículo 931 CC especifica que

«Los hijos y descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación».

En la sucesión legal de los hijos o descendientes han de tenerse en cuenta una serie de extremos –partiendo de que los hijos son los llamados en primer lugar, que–, ponen en funcionamiento algunos mecanismos sucesorios que ya conocemos (módulo «El Derecho de Familia. El parentesco. Los alimentos»):

1) En primer lugar, cuando son varios los hijos llamados a suceder y uno de ellos premuere al causante o resulta incapaz de sucederle o es desheredado, se llama a sus descendientes por derecho de representación (art. 929 CC).

2) En segundo lugar, cuando el hijo muere con posterioridad al causante y no ha aceptado o repudiado la herencia, opera el ius transmissionis, esto es, la posibilidad de que sus herederos se pronuncien al respecto (cfr. art. 1006 CC).

3) En tercer lugar, opera limitadamente el derecho de acrecer, de acuerdo con lo previsto, de forma general, en el artículo 922 CC:

«Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar».

De forma resumida, la sucesión legal de los hijos y descendientes opera conforme a las siguientes reglas:

1) Si existen descendientes, no son llamados los ascendientes (art. 930 CC).

2) Si concurren los descendientes con el cónyuge viudo, este conserva su cuota

legal usufructuaria (cfr. arts. 834 y 837-2 CC).
3) Los hijos del causante, que le heredan por derecho propio, dividirán la herencia por cabezas, es decir, en partes iguales (arts. 932 y 934 CC).

4) Los nietos y demás descendientes de un hijo, cuando concurren con otros hijos, heredan por derecho de representación, por estirpes, dividiendo la cuota que les corresponde en partes iguales si son varios (arts. 926 y 934 CC).

5) Los descendientes heredan, en ausencia de hijos, por derecho de representación, dividiéndose la herencia por estirpes y en cada una de éstas por cabezas o partes iguales (art. 933 CC).

La sucesión de los ascendientes

El artículo 935 CC dispone que
«A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes».

Por tanto, el llamamiento a los ascendientes (progenitores, abuelos, etc.) tiene carácter subsidiario y sólo se hará efectivo en caso de inexistencia de descendientes (hijos, nietos, etc.).

El CC recoge de forma escueta y clara las reglas por las que ha de regirse la sucesión en la línea recta ascendente (arts. 935 a 942 CC):

1) El padre y la madre, caso de existir los dos heredan por partes iguales, por cabezas, (art. 936 CC).

2) Si sólo sobrevive uno de los padres, sucede al hijo en toda su herencia (art. 937 CC). En la sucesión de los ascendientes no hay derecho de representación, excluyendo el grado más próximo al más remoto.

3) A falta de padre y madre, sucederán los parientes más próximos en grado (art. 938 CC).

4) Si hubiere sólo uno, hereda todo; si hubiere varios de igual grado, pertenecientes a la misma línea (por ejemplo, padre y madre), dividirán la herencia por partes iguales (art. 939 CC).

5) Si sobreviven ascendientes de líneas diferentes pero de igual grado (por ejemplo, los abuelos paternos y la abuela materna), la mitad corresponde a los ascendientes paternos y la otra a los maternos. En cada línea la división se hará por cabezas (arts. 940 y 941 CC).

El artículo 942 CC supone una llamada de atención: en la sucesión legal de los ascendientes (así como en la sucesión testamentaria) habrá de tenerse en cuenta la posible existencia de la reserva lineal y de la reversión de donaciones, reguladas en los artículos 811 y 812 CC respectivamente.

En el primero de éstos, se establece para el ascendiente la obligación de reservar bienes que pudiera heredar con ciertas características (bienes heredados de su descendiente «que éste hubiese adquirido por título lucrativo, de un ascendiente o de un hermano»), en favor de determinados parientes (dentro del tercer grado y pertenecientes a la línea de donde los bienes proceden).

En el segundo de los preceptos, se regula la llamada reversión de donaciones, consistente en que los ascendientes suceden, con exclusión de otras personas, en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posterioridad. Lo que reciben de este modo no se computa en la cuota que les corresponde por sucesión legal.

La sucesión del cónyuge viudo

El artículo 944 CC dispone que

«En defecto de ascendientes y descendientes y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente».

El régimen de la sucesión legal del cónyuge viudo sería el siguiente:

1) El cónyuge superviviente sucede con preferencia a cualquier pariente colateral (un hermano o un sobrino del causante, por ejemplo).

2) Si no existen parientes en línea recta, descendente o ascendente, debe recibir la herencia entera y en propiedad (en esto último se manifiesta la diferencia con la cuota usufructuaria que le corresponde como legitimario).

3) No tendrá lugar el llamamiento del cónyuge, si se encuentra separado legalmente o de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente (art. 945 CC). Obviamente, tampoco tendrá lugar el llamamiento cuando el matrimonio haya sido declarado nulo o haya quedado disuelto mediante divorcio.

4) Como ya se ha señalado, si el cónyuge viudo concurre a la herencia con los hijos y descendientes o con los ascendientes del causante tiene derecho a la legítima (arts. 834 y 837 CC).

La sucesión de los colaterales

Para que hereden legalmente los parientes colaterales, se exige que no existan descendientes, ascendientes y cónyuge viudo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 943 y 944 CC.

El CC establece en el cuarto grado el límite hasta el que llegan estos parientes colaterales del causante que pueden heredar (art. 954 CC). En este ámbito quedan comprendidos en la regulación del CC diversos supuestos: hermanos, tanto de doble vínculo (es decir, de padre y de madre) como de vínculo sencillo (de padre o de madre, lo que se conoce como hermanastros), hijos de hermanos (sobrinos), hijos de medio hermanos (sobrinos de hermanastros) y el resto de los colaterales hasta el cuarto grado.

Las reglas por las que se rige la sucesión de los colaterales son las siguientes:

1) Los hermanos y los hijos de hermanos (sobrinos) suceden con preferencia a los demás colaterales (art. 947 CC).

2) Cuando concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, el caudal hereditario se reparte del siguiente modo: los primeros heredan por cabezas y los segundos por estirpes, en virtud del derecho de representación (art. 948 CC).

3) Si concurren sólo hermanos de padre y madre con medio hermanos (hermanastros), los primeros tomarán doble porción que éstos de la herencia (art. 949 CC).

4) Si los únicos llamados son hermanastros (medio hermanos), ya sean unos por parte de madre y otros por parte de padre, heredaran todos por partes iguales (art. 950 CC).

5) A falta de hermanos, los sobrinos heredan por cabezas. Debe distinguirse que sean sobrinos de hermanos y sobrinos de hermanastros, ya que los primeros reciben el doble que estos. Es evidente que si concurren solos, los sobrinos de hermanos o los sobrinos de hermanastros, heredan por partes iguales.

6) No existiendo cónyuge viudo, ni hermanos ni hijos de hermanos –ni por supuesto descendientes ni ascendientes–, suceden al difunto los demás parientes hasta el cuarto grado. La sucesión de estos colaterales se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón de vínculo (arts. 954 y 955 CC).

La sucesión del Estado

La inexistencia de todos los sucesores mencionados hasta ahora es el presupuesto para que se produzca la sucesión a favor del Estado.

Artículo 956 CC

«A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes secciones, heredará el Estado.

Obviamente, el establecimiento de esta sucesión legal del Estado soluciona el problema del destino de la herencia de quien fallece sin hacer testamento y sin parientes.

Su previsión en el Código civil (arts. 956 a 958 CC) responde a una cierta tradición histórica, que tiene su precedente inmediato en la llamada Ley de Mostrencos o de adquisiciones a nombre del Estado de 1835. Su regulación originaria en el CC era bastante elemental y fue modificada por el Real Decreto Ley de 13 de enero de 1928. Estos preceptos han sido reformados y actualizados recientemente por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

El régimen del llamamiento como sucesor del Estado es bastante escueto en el CC:

1) El Estado, tras realizar la liquidación del caudal hereditario «ingresará la cantidad resultante en el Tesoro público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación»; a lo que se añade que «Dos terceras partes del valor de este caudal relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado» (artículo 956 CC).

2) El artículo 957 CC declara que los derechos y obligaciones del Estado como heredero son los mismos que los de cualquiera de éstos, si bien la herencia se entenderá siempre aceptada a beneficio de inventario a los efectos que enumera el artículo 1023 CC, sin necesidad de declaración alguna sobre ello.

3) Para que el Estado pueda apoderarse de los bienes hereditarios, habrá de preceder su declaración administrativa de heredero (art. 958 CC).

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