El objeto o contenido del fenómeno sucesorio puede denominarse de diversas maneras no exentas de connotaciones equívocas. Así, puede conocérsele como herencia, como patrimonio hereditario o incluso como caudal hereditario. Sea como fuere, el término más adecuado y que asume más significados, por su amplitud, es el de herencia.
El objeto o contenido de la sucesión, en general, sería aquello que se transmite por el causante y que se recibe por el sucesor o sucesores (heredero o herederos y, en su caso, legatario o legatarios).
El artículo 659 CC describe la herencia sin precisar mucho más, señalando que ésta «comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte». A pesar de su escasez y de que resulta incompetente para ofrecer una visión acabada y exacta del caudal relicto o hereditario, no debe despreciarse, aunque sólo sea por su brevedad y por el hecho de que no comete ninguna imprecisión. Si algo debe tenerse en cuenta –y es un dato que nos suministra el artículo 659 CC– es que el patrimonio del causante y el caudal relicto o hereditario no pueden coincidir, ya que hay bienes, derechos y obligaciones del causante que se extinguen con su muerte o, lo que es lo mismo, que resultan intransmisibles. Ambos serán similares pero no absolutamente coincidentes.
Lo importante es determinar qué forma parte de la herencia y qué no. De manera esquemática debe señalarse:
1) Integran la herencia los bienes y derechos que no se extinguen como consecuencia de la muerte del causante. Existen, como se sabe, relaciones jurídico-patrimoniales vitalicias que siguen al causante y que no son objeto de sucesión, bien porque lo prevea su regulación, bien porque así se haya pactado.
2) No se transmiten a los sucesores las facultades de carácter personalísimo, especialmente las de naturaleza extrapatrimonial. De este modo, deben quedar excluidas de la herencia las funciones o cargos familiares (como la patria potestad) o los derechos inherentes al sujeto (como los derechos fundamentales).
3) Existen, no obstante, algunas facultades personalísimas que son transmisibles. Para ello, es necesario que el legislador lo declare expresamente.
4) Tampoco forman parte de la herencia todos aquellos derechos y facultades que se obtienen, por parte de terceros, como consecuencia del fallecimiento del sujeto. Estos derechos y facultades pueden no formar parte estrictamente del patrimonio del fallecido, aunque sí ser titular de los mismos. Se trataría de las llamadas sucesiones especiales o excepcionales, que tienen lugar respecto de los títulos nobiliarios o la subrogación mortis causa en los arrendamientos, rústicos o urbanos.
5) Integran también la herencia, como puede extraerse del artículo 659 CC, las deudas del causante (cfr. art. 1003 CC). Debe precisarse, sin embargo, que el causante carece de facultades de disposición sobre ellas. Su inclusión en la masa hereditaria es independiente de la voluntad del causante. La razón de dicha integración en la herencia hay que cifrarla en el mismo fundamento de la sucesión mortis causa, que permite que las deudas no se extingan a la muerte del causante. En obsequio a la seguridad jurídica debe ser así, ya que no se podría admitir que los derechos de crédito, las expectativas de los acreedores, quedasen al albur de la supervivencia o no del deudor.
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