La sucesión mortis causa

El fenómeno sucesorio

Frente a la muerte de las personas, el Derecho recupera su capacidad organizativa, las normas jurídicas aparecen como lo que son: reglas de composición social y evitación o finalización de conflictos. La pregunta que tenemos que formularnos es qué sucedería si no existiesen estas normas que en el seno del Derecho civil se ocupan de organizar básicamente el destino del patrimonio del sujeto que fallece. Nos referimos obviamente al Derecho de sucesiones.

La muerte de la persona desencadena una serie de efectos. Junto con la extinción de la personalidad, sin duda el principal de dichos efectos, aparece el denominado fenómeno sucesorio. Efectivamente, la muerte implica el inicio de un proceso por medio del cual los bienes, los derechos y las obligaciones del fallecido se transmiten a otras personas, que adquieren de este modo la condición de sucesores (sucesores por causa de muerte o sucesores mortis causa).

La importancia de la sucesión mortis causa queda demostrada en el hecho de que pueda calificarse, sin perder su caracterización de fenómeno eminentemente jurídico, como algo natural y sobre todo como algo necesario. Un sistema jurídico que reconoce a los individuos esferas de poder para la defensa de sus intereses y que le permite ejercitarlos sobre cosas materiales o estableciendo en torno a ellos relaciones con otros sujetos, debe contemplar inevitable y naturalmente la sucesión mortis causa. La muerte del sujeto no puede suponer una incógnita sobre qué sucede con todos aquellos derechos y deberes, en suma, con las relaciones jurídicas protagonizadas por éste. Cabría la solución drástica de atribuir al Estado todas estas relaciones y poderes del sujeto fallecido, algo que por injusto y poco operativo ni siquiera fue contemplado en los países socialistas, aceptándose en cambio, de forma generalizada en los países occidentales, una sucesión mortis causa organizada por el propio difunto, con más o menos libertad, y en la que los llamados a sucederle serán generalmente sus propios familiares.

Tipos o clases de sucesión

Con carácter previo, habría que diferenciar la sucesión mortis causa de la sucesión inter vivos. El fenómeno sucesorio consistente en que un sujeto se coloque o adquiera la posición jurídica de otro, no se debe sólo a la muerte de este último: el traspaso de la posición jurídica de una persona a otra puede acaecer entre personas vivientes (inter vivos) o bien ocupando otra el lugar que una deja al morir (mortis causa). Tanto una como otra pueden ser sucesión universal o sucesión particular, si bien la primera es menos probable que suceda inter vivos.

El fenómeno sucesorio mortis causa no tiene por qué producirse de un único modo. En la determinación de cómo debe ser la sucesión, lo señalábamos anteriormente, la voluntad del propio causante es fundamental (sin que ello signifique, hay que adelantarlo ya, que sea absolutamente libre para decidir quiénes deben ser sus sucesores y en qué cuantía). Esa intervención de la voluntad del causante debe tenerse en cuenta a la hora de establecer las clases o tipos de sucesión.

Para diferenciar las clases de sucesión pueden adoptarse diversos criterios. Los más usuales son dos: el origen de la sucesión, en concreto que exista testamento o no, y el objeto o contenido de la sucesión.


1) Según el primero de los criterios, se diferencian la sucesión testamentaria y la intestada, así como la denominada sucesión contractual.

a) En la sucesión testamentaria (también denominada voluntaria), el sucesor o los sucesores son designados por voluntad de la persona manifestada mediante testamento.

El presupuesto de esta sucesión testamentaria hay que localizarlo en la autonomía de la voluntad, en la facultad para disponer de los propios derechos y bienes, que existe tanto inter vivos como mortis causa. El testamento se convierte de este modo en el vehículo para manifestar esta voluntad, constituyendo su contenido (determinado por el causante) la auténtica ley de sucesión (caput et fundamentum totius testamentum).

b) En la sucesión legal (también llamada intestada o abintestato), que opera en defecto de testamento, la designación del sucesor o sucesores y la distribución de los bienes, derechos u obligaciones del fallecido viene determinada por ley.

Tiene un marcado carácter supletorio, con respecto a la sucesión testamentaria, ya que implica que el causante no ha usado de testamento o que éste deviene ineficaz. En este caso, los sucesores del difunto se establecen ex lege.

En este punto conviene aclarar a qué se alude exactamente cuando se habla de sucesión legítima. Puede incurrirse en el error –propiciado por el propio CC: cfr. artículo 658, párrafo segundo– de identificar sucesión intestada o legal con la sucesión legitimaria. Los llamados sucesores legitimarios o forzosos (cfr. arts. 806 y 807 CC) vienen establecidos por ley, con carácter imperativo, y suponen una limitación para la libertad de testar del causante. La ley reserva una porción de bienes a éstos, otorgándoles el llamado derecho a la legítima, lo que opera como una limitación a la libertad de testar del causante. Pero estas legítimas existen tanto cuando hay testamento, es decir, cuando se da la sucesión testamentaria, como cuando no, en cuyo caso tiene lugar la sucesión abintestato. Esta presencia de los legitimarios en ambos tipos de sucesión demuestra su importancia nuclear para nuestro sistema sucesorio, superando incluso a la libertad de testar.

c) La sucesión contractual es la que se articula a través de los llamados pactos sucesorios, por medio de los cuales el causante puede organizar, de acuerdo con otros, generalmente familiares próximos, su futura sucesión. Se trata, no obstante, de una posibilidad excluida de nuestro sistema sucesorio en el artículo 1271, párrafo segundo CC, que prevé expresamente que «Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al artículo 1056»

2) De acuerdo con el segundo de los criterios mencionados, hay que diferenciar en la sucesión mortis causa, la sucesión a título universal y la sucesión a título particular. Se trata de una distinción que se da en la sucesión testamentaria, es decir, es el causante quien decide si el sucesor lo hace a título universal o a título particular.

Básicamente consisten:

a) La sucesión a título universal, aquélla en la cual el sucesor, denominado heredero, recibe la totalidad de la herencia o una parte de ésta, en el supuesto de que concurra con otros herederos.

b) La sucesión a título particular, aquélla en que un sujeto, llamado legatario, recibe un bien o un derecho determinado, del patrimonio del causante.

Las diferencias entre ambos tipos de sucesión, predeterminados por el legislador, son varias. En primer lugar, el heredero universal asume no sólo las titularidades activas del causante, sino también las pasivas, las deudas, mientras que el legatario o sucesor a título particular no se hace cargo de éstas. En segundo lugar, los herederos adquieren automáticamente (ipso iure) la posesión civilísima de los bienes hereditarios (cfr. art. 440, primer párrafo CC: «La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia»), frente a los legatarios, que deberán, en su caso, solicitarla de los herederos. En tercer lugar, el heredero, para adquirir tal condición, ha de aceptar la herencia (cfr. art. 988 y sig. CC), mientras que el legado se adquiere inmediatamente.

Los sujetos del fenómeno sucesorio

El número de sujetos intervinientes en el fenómeno sucesorio puede ser amplio. En una percepción bastante popular, podría pensarse que éstos se reducen al sucedido y al sucesor. Éstos serían –adoptando una visión teatral– los protagonistas del drama sucesorio. Pero también pueden actuar varios actores secundarios, aunque con distinto grado de importancia. Así, por ejemplo, podrían considerarse como sujetos sucesorios secundarios aquellas personas que intervienen de forma determinante en algunas clases de testamento (notario, oficial del ejercito, comandante de buque, etc.) o, más claramente, el albacea testamentario, cuyas funciones, si no se determinan especialmente por el testador, consistirán básicamente en vigilar la ejecución de lo ordenado en el testamento (cfr. arts. 892 a 911 CC). Tampoco puede negarse la condición de actor en el fenómeno sucesorio al contador-partidor, cuya presencia no siempre se da pero que concurriendo es fundamental para una de las fases del proceso (cfr. art. 1057 CC).

Pero nuestro interés ahora debe centrarse exclusivamente en los que podemos calificar como sujetos básicos y esenciales:

  • El causante (o de cuius, de quien proceden los bienes), aquél del cual tiene lugar la sucesión (es la persona que fallece) y que siempre es necesario para la existencia de la sucesión. Puede afirmarse con rotundidad –y un tanto inocentemente, por lo evidente de la afirmación– que no hay sucesión sin causante.
  • Los sucesores o causahabientes que son aquellos que reciben algo del causante. Éstos, a su vez, pueden ser sucesores a título universal, o herederos (que son los que reciben del causante la herencia o parte de ésta), o bien sucesores a título particular o legatarios (que son los que reciben del causante un legado, es decir, algo concreto del patrimonio del fallecido).

El artículo 660 CC dispone: «Llámese heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular»

 

Los sujetos de la sucesión merecen una consideración más detenida:

1) El causante

La condición de causante, como acaba de señalarse, aquel que es sucedido, se adquiere como consecuencia de la muerte del sujeto. La sucesión es, literalmente, por causa o motivo de su propia muerte (sucesión mortis causa). En esa percepción más o menos acusada –pero innegablemente cierta– del Derecho en general como componedor o evitador de conflictos o problemas, el causante sería el que los ocasiona en este caso.

a) El requisito sine qua non para adquirir la condición de causante es la muerte. Ésta, como sabemos por nuestros estudios de Derecho de la persona, supone la extinción de la personalidad como efecto principal. El artículo 32 CC es categórico, en el sentido de que «La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas». A diferencia de lo que sucede con el nacimiento, el CC español no se preocupa de establecer qué muerte o cuándo ha de considerarse muerta una persona a los efectos de la extinción de la personalidad y de la apertura de la sucesión. Y podría haberlo hecho, ya que sí determina qué nacimiento es el que produce la adquisición de la personalidad. El artículo 30 CC, como es de sobras conocido, establece que «la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno». Hay que acudir fuera del CC para saber cuándo una persona ha fallecido: en concreto, el artículo 5 de la pionera Ley 30/1979, de 27 de octubre, de Extracción y Trasplante de Órganos, establece como momento de la muerte de la persona el de la muerte cerebral.

b) También puede adquirirse la condición de causante por otro motivo como es la declaración de fallecimiento. Ésta se regula en el título VIII del libro I del CC, en los artículos 193 a 197, y supone la declaración judicial de que un sujeto ha muerto, por el tiempo transcurrido desde su desaparición o por las circunstancias en que ha tenido lugar ésta. La presunción iuris tantum de que el sujeto está fallecido supone, como establece expresamente el art. 196 CC, la apertura de su sucesión: «Firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación conforme a lo dispuesto legalmente».

2) El heredero

Se trata del sucesor mortis causa a título universal. Pueden ser, respecto del causante, uno o varios. Para que se entienda mejor, en esta primera aproximación al fenómeno sucesorio, el heredero es llamado a suceder al causante respecto de su patrimonio, entendido éste como el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones. El legatario, en cambio, como ya hemos adelantado, sucede también al causante, si bien lo hace en un bien o un derecho concretos del patrimonio de éste.

Artículo 661 CC: «Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones».

Las características básicas del heredero serían las siguientes:

a) En primer lugar, ocupa un lugar central de nuestro sistema sucesorio. La figura del heredero es una de las claves de arco de la sucesión mortis causa tal y como se diseña en el CC español. De ello, de la ubicación del heredero en el centro del sistema, es buena prueba el artículo 912 CC cuando determina los supuestos en los que tiene lugar la llamada sucesión intestada (es decir, sin testamento). Además del supuesto previsible –que la sucesión intestada o legítima tenga lugar «Cuando uno muere sin testamento o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez»–, se prevé este tipo de sucesión para supuestos en los que, aun existiendo testamento, éste no contiene institución de heredero, en todo o en parte de los bienes (art. 912, 2.° CC), o «Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho acrecer» (art. 912, 3.° CC), o cuando, finalmente, «el heredero instituido es incapaz de suceder» (art. 912, 4.° CC).

b) En segundo lugar, ser heredero significa suceder in bonus et in ius al causante. Esta expresión normalmente se ha identificado con la idea de que el heredero continúa la personalidad del causante, percepción que debe, no obstante, rechazarse. La muerte supone la extinción de la personalidad, lo que no queda contradicho porque alguien asuma la titularidad de aquellas relaciones jurídicas que no se extinguen con su muerte.

c) En tercer lugar, el heredero adquiere los derechos y obligaciones del causante de una manera global, sin recurrir a los mecanismos habituales de transmisión de los derechos y deudas. Esta peculiaridad del título de heredero se pone de manifiesto en otras circunstancias, como por ejemplo en la llamada posesión civilísima (art. 440 CC), que permite considerar poseedor al heredero sin que concurra ningún elemento de aprehensión material, en el que pueda fundarse la posesión.

d) En cuarto lugar, el heredero es siempre heredero (semel heres, semper heres), es decir, la posición de heredero se caracteriza por su intransmisibilidad. Ello no impide la posibilidad de que el heredero pueda vender la herencia, considerada como una unidad, lo que no supone ni la pérdida de su cualidad como tal, ni la exoneración de su responsabilidad respecto de las deudas y cargas de la herencia (arts. 1531 y 1534 CC).

e) Por último, en quinto lugar, el heredero debe tener capacidad para suceder. La sucesión requiere que el que recibe del causante reúna una serie de requisitos, algunos de los cuales pueden considerarse en sentido negativo (no incurrir en ningún tipo de incapacidad). Su importancia para el heredero y, por añadidura, para la sucesión justifican un tratamiento singular y diferenciado (en consonancia con el que le dedica el propio CC, básicamente arts. 744 a 762, que configuran la sección primera «De la capacidad para suceder por testamento y sin él», del capítulo II «De la Herencia»).

3) El legatario

Por contraposición al heredero, y como se ha señalado, el legatario es el sucesor a título particular. Dicho de otro modo, el legatario es el beneficiario de un legado. Como señala Albaladejo, el legado «es una disposición mortis causa por la que el testador deja en concreto alguno (o algunos) de sus bienes o derechos a una persona, que lo recibe a título singular, es decir, sucediendo al difunto en él en particular, y no tomándolo, como hace el heredero, porque ocupe en general el puesto del causante (lo que no ocurre al legatario)».

El estudio específico del legado que se realiza más adelante permitirá completar con más detalle esta consideración del sucesor a título particular o legatario. No obstante, conviene adelantar algunos de sus rasgos definitorios como sucesor mortis causa:

a) En primer lugar, la institución de un legatario sólo puede tener lugar mediante testamento. Se trata de un acto voluntario del testador, no existiendo legados en la sucesión intestada ni en la sucesión forzosa o legítima.

b) En segundo lugar, el legado debe tener un contenido necesariamente patrimonial. No pueden considerarse legados aquellos consejos, recomendaciones o expresiones de afecto que suelen aparecer en tantos testamentos. Este contenido patrimonial del legado puede concretarse de dos modos: bien determinando el testador que un derecho o bien concreto de su patrimonio pase al legatario, o bien que, con cargo al caudal relicto, se proporcione algo al legatario. En este supuesto se discute que el legatario suceda al difunto.

c) En tercer lugar, el legatario es beneficiario de una liberalidad. No existe para el testador ninguna obligación de concederlo, sino que lo hace gratuitamente. Puede existir, no obstante, la excepción de que el legatario reciba aquello que tenía derecho a recibir, supuesto en el que existe un legado sin liberalidad (se trataría del llamado legado de deuda, cfr. art. 873 CC).

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