¿Conocemos realmente lo qué es el pacto sucesorio de Mallorca y cuáles son sus ventajas?
Pues es lo que vamos a intentar resolver en este post de forma sencilla y amena.
En la isla de Mallorca existe un pacto sucesorio llamado “definición” (del latín, deffinitio) regulado en el artículo 50 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares, dentro de su Libro Primero dedicado a las disposiciones aplicables a la isla de Mallorca, que dice así:
“Por el pacto sucesorio conocido por definición, los descendientes, legitimarios y emancipados, pueden renunciar a todos los derechos sucesorios, o únicamente a la legítima que, en su día, pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes, de vecindad mallorquina, en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de éstos reciban o hubieren recibido con anterioridad.”
Este precepto indica que los descendientes, legitimarios y emancipados pueden renunciar, en vida del causante de vecindad civil mallorquina, a los derechos sucesorios que les pueden corresponder como legitimarios o a todos los derechos sucesorios, a cambio de una donación. Por lo tanto, estamos ante un anticipo de la herencia que se realiza en vida del causante.
El pacto sucesorio de la definición no es una modalidad única en España sino que podemos encontrarnos con otros, de similar naturaleza a éste, como el finiquito pitiuso o la apartación gallega.
¿Qué tiene de especial la definición? Pues ésta tiene una gran ventaja fiscal respecto de las donaciones comunes, donde la segunda, según el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD), tributa hasta un máximo del 7%, mientras que la primera lo hace, en condiciones generales, al 1%. Pero no todo acaba aquí, sino que el problema surgía en relación al IRPF en relación a la ganancia patrimonial; de este modo, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de febrero de 2.016 y más tarde el Tribunal Económico Administrativo Central fallaron, en una cuestión relativa a la apartación gallega, que ésta se trataba de un negocio jurídico por causa de muerte, lo que viene a suponer que según el artículo 33.3 b) de la ley del IRPF, no se debe tributar el incremento de patrimonio derivado de la apartación, caso altamente extrapolable y análogo a la definición mallorquina.
En definitiva, el atractivo de esta figura jurídica radica en los bajos tipos de gravamen del ISD, la no tributación por el incremento patrimonial derivado del IRPF y en el adelanto de la legítima o de la totalidad de lo que le correspondería al sujeto por los derechos hereditarios del causante.
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