Capacidad para suceder – Herencias

La capacidad para suceder – Abogados especialistas en herencias

Principio general

Según el artículo 744 CC, «Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley». Los supuestos de incapacitación (absoluta) para suceder que se establecen a continuación en el artículo 745 CC –y que se analizarán inmediatamente– permiten concluir que, como principio general, cualquiera goza de capacidad sucesoria.

La amplitud con que la ley establece la capacidad sucesoria se concreta en que los requisitos exigibles al sucesor son mínimos: prácticamente, que tenga personalidad y que pueda ser identificado (cfr. art. 750 CC), ya que ha de serle deferida la herencia o el legado, en su caso.

Las incapacidades absolutas

El artículo 745 CC delimita esa amplitud con la que se concibe en nuestro sistema sucesorio quién puede ser sucesor. Lo que establece no es, desde luego, un elenco muy numeroso, ya que se reduce a «Las criaturas abortivas, entendiéndose como tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30», y a «Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley». En ambos supuestos quizá no sea muy correcto hablar de incapaces absolutos, ya que más que ante sujetos incapaces nos encontramos ante realidades o entes carentes de personalidad. Es ésta, sin embargo, la terminología usada de forma generalizada por nuestra doctrina, probablemente para diferenciarlas de las incapacidades relativas.

El listado de incapaces para suceder del artículo 745 CC obliga a considerar algunos supuestos fronterizos, con relación a los cuales pueden existir dudas sobre si poseen o no, capacidad para suceder. Así, con relación a las criaturas abortivas se plantea si son capaces de suceder los concebidos pero no nacidos (nascituri o concepturi) y los aún no concebidos (nondum concepti). Respecto de la mención genérica a las asociaciones o corporaciones no permitidas por ley, también se plantean algunos supuestos dudosos de asociaciones o fundaciones como posibles sucesoras. Veamos estos supuestos con un poco más de detalle.

a) El nasciturus como sucesor

Se trata de un supuesto perfectamente admitido. La previsión del artículo 29 CC en el sentido de que al concebido pero no nacido se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, permite considerarle como sucesor. Se tratará, desde luego, de un llamamiento condicionado a que reúna los requisitos que en el artículo 30 CC se exigen para ser persona.

b) El nondum conceptus como sucesor

La posibilidad de que sean llamados a la herencia los que ni siquiera han sido concebidos (nondum concepti) ha sido muy debatida en la doctrina, con opositores muy convencidos, si bien ha recibido un claro respaldo jurisprudencial.

Razones, en una lectura muy estricta y formalista de algunos preceptos del CC, no faltan para negar esta posibilidad. El artículo 29 CC es claro en el sentido de que la personalidad existe a partir del nacimiento, algo que sólo se excepciona para el nasciturus como acabamos de ver, que no deja de tener cierta existencia (materialmente hablando). A este precepto debe unirse, ya en sede sucesoria, el artículo 758 CC, que presupone la existencia del sucesor, heredero o legatario, para calificar su capacidad.

No obstante, los argumentos doctrinales y jurisprudenciales a favor de que el no concebido pueda ser sucesor tampoco carecen de solidez. Para sus partidarios, en este supuesto existiría un llamamiento de carácter condicional, siéndole de aplicación los artículos 801 a 804 CC, en los que se confía al resto de herederos instituidos sin condición la administración de los bienes de la herencia.

c) Las fundaciones testamentarias como sucesoras

Una práctica muy habitual –en determinadas sucesiones, no quiere decir que sea algo muy extendido– es la previsión de la constitución de una fundación en un testamento y que ésta figure en dicho testamento entre los llamados a la herencia. El problema que suscita este supuesto es la inexistencia de la persona –en este caso, jurídica–, llamada como sucesor en el momento de la apertura de la sucesión.

Esta posibilidad había sido admitida por la doctrina y la jurisprudencia, valiéndose de argumentos un tanto forzados como considerar que la fundación así constituida nace en el mismo momento de la apertura de la sucesión. El argumento más difundido entre la doctrina (aplicable también a asociaciones y sociedades) sería la aplicación por analogía a este supuesto de las normas que protegen los derechos del concebido pero no nacido, algo que equivaldría a otorgar al llamamiento a la sucesión de una fundación un carácter condicional. Sea como fuere, siempre se ha sobreentendido la admisibilidad de este supuesto, lo que se habría visto confirmado en la nueva regulación de las fundaciones de carácter estatal. Tanto la Ley de Fundaciones de 1994 como la que la que la deroga, la vigente Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, proporcionan argumentos, muy generales desde luego, pero suficientes para sostener esta posibilidad.

d) Las asociaciones en fase de constitución como sucesoras

La existencia (jurídica) de las asociaciones no depende de su inscripción en el registro correspondiente, sino que basta para ello la manifestación formal de la voluntad de los promotores de la asociación constituyéndola (art. 5 Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación). Desde ese instante, existe la asociación y puede ser por tanto sucesora. Obviamente, una asociación constituida pero no inscrita no goza de las ventajas que proporciona su inclusión

en el registro de asociaciones, como puede ser la prueba misma de su existencia –lo que en el caso de la sucesión mortis causa, respecto de sus posibilidades reales de llegar a ser sucesora, puede llegar a ser determinante.

La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, no se ocupa expresamente de la asociación en fase de constitución (con independencia de la referencia a la asociación no inscrita en el art. 10. 4). No se advierte nada, como es previsible, sobre la posibilidad de que una asociación en dicha fase pueda ser sucesora, como heredera o legataria. No hay nada, debe deducirse, que lo impida.

Las incapacidades relativas

El CC prevé una serie de prohibiciones de suceder por medio de testamento que afectan a sujetos que, por su relación o vinculación con el testador, han podido influir en la elaboración y sentido de las disposiciones contenidas en ese testamento. Es opinión generalmente aceptada que el propósito del CC ha sido no dejar abierta la posible impugnación de testamentos donde pueda sospecharse que ha existido una captación de la voluntad del causante.

En concreto, resultan ineficaces las disposiciones testamentarias adoptadas en favor de los siguientes sujetos, concurriendo las circunstancias que se describen para cada uno de los supuestos:
a) Los ministros religiosos. Artículo 752 CC: «No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto».
b) Los tutores o curadores. Artículo 753 CC: «Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso de que no tuviese que rendir cuentas, después de la extinción de la tutela o curatela. Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador».

c) Los notarios y testigos. Artículo 754 CC: «El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia a favor del notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado con la excepción establecida en el artículo 682. Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin notario. Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales».

d) La persona interpuesta. Artículo 755 CC: «Será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta».

Indignidad para suceder

Inmediatamente después de las incapacidades relativas (o prohibiciones de disposiciones testamentarias en favor de determinados sujetos), el CC regula la indignidad para suceder. Ésta, tal y como se concibe en el CC, supone una auténtica eliminación como sucesores de aquellos que tendencialmente tendrían derecho a heredar al causante, pero que cometen contra éste un acto de especial gravedad.

El artículo 756 CC establece el listado de indignos:

«Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

1.o El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes..

2.o El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

Asimismo, el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.

También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.

3.o El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.

4.o El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando esta no hubiera procedido ya de oficio.

Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley, no hay la obligación de acusar.

5.o El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

6o. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

7.o Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código civil».

La indignidad se concibe como un subtipo de ineficacia relativa. De ella y de su regulación en el CC interesa destacar algunos extremos:

a) En primer lugar, la indignidad para suceder –a diferencia de las incapacidades relativas– no afecta sólo a la sucesión testamentaria, sino a cualquier tipo de sucesión (legítima, testada o intestada). Expresamente, el artículo 914 CC establece que «Lo dispuesto sobre la incapacidad para suceder por testamento es aplicable igualmente a la sucesión intestada».

b) En segundo lugar, la indignidad tiene carácter relativo, en el sentido de que el indigno lo es respecto de un causante y nada impide que pueda heredar a otros.

c) En tercer lugar, existe la posibilidad de rehabilitar al indigno. El causante puede perdonar al indigno, tácita o expresamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 757 CC: «Las causas de indignidad dejan de surtir efectos si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si, habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público».

Sé el primero en comentar

Dejar una contestacion

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.


*